¿La empresa adjudicataria de una unidad productiva es responsable de los despidos de la concursada antes de la adjudicación?

Despido colectivo y adquisición de empresa en concurso: un análisis de las responsabilidades laborales

Resumen

El TSJ de Cataluña desestima el recurso interpuesto por siete trabajadores tras determinar que la adjudicataria de la unidad productiva autónoma no es responsable solidaria del pago de las deudas causadas con los trabajadores por la empresa concursada antes de la adjudicación.

Supuesto de hecho

  • Una empresa fue declarada en concurso voluntario en fecha 7/02/2012.
 
  • En fecha 30/07/2012, se produjo un despido colectivo que afectó a 162 trabajadores.
 
  • En fecha 11/03/2013 la unidad productiva de la empresa concursada es adquirida por un grupo empresarial, subrogándose en la relación laboral de 386 trabajadores sin que pueda derivarse a la adquirente ninguna obligación laboral respecto de trabajadores no incluidos en el listado anexado al auto de adjudicación definitiva dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona.
 
  • Siete de los trabajadores afectados por el despido colectivo, que ostentaban créditos contra la empresa concursada por las diferencias de indemnización existentes entre las abonadas por el FOGASA y las que les correspondían por la extinción de sus contratos, acuden a los Tribunales requiriendo su abono a la empresa concursada y las mercantiles adjudicatarias, al considerar que se ha producido una sucesión de empresas.

Consideraciones jurídicas

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la empresa adjudicataria de una unidad productiva concursada, es responsable de las obligaciones pendientes de pago del empleador en situación de concurso con los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extinguieron válidamente antes de dicha adjudicación.
 
  • En primer lugar, el TSJ recuerda que la Directiva 2001/23/CE no exige en todo caso el respeto de las garantías relativas a la subrogación en los contratos de trabajo en los supuestos de transmisión de la empresa ya que su art. 5.1 dispone: "Salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, los arts. 3 y 4 no serán aplicables a los traspasos de empresas, centros de actividad o partes de empresas o centros de actividad, cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y estos estén bajo la supervisión de una autoridad pública competente”.
 
  • En el derecho español, razona la sentencia, no hay disposición en sentido contrario a la previsión del art. 5.1 de la Directiva 21/2003, pues en el art. 148 de la Ley Concursal no se menciona en absoluto que las actuaciones que regula lleven consigo la sucesión de la empresa a efectos laborales y además le concede al juez un amplio margen de decisión sobre la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, teniendo en cuenta que tal decisión es recurrible en apelación.
 
  • En base a ello, la Sala considera que, en el supuesto planteado, no se produce una sucesión empresarial del art. 44 del ET, ni un cambio de titularidad, denominación o domicilio social, sino una sucesión de activos autorizada judicialmente con exclusión de responsabilidad para la adquirente respecto a las deudas laborales de la transmitente en lo que no expresamente indicado, lo cual viene autorizado por el art. 148 de la LC y, en último lugar, por el art. 5.1 de la Directiva 21/2003.
 
  • Suponer lo contrario, concluye la sentencia, crearía una grave inseguridad jurídica a las empresas compradoras de los activos cuando efectúan estas operaciones, contrariando el principio de seguridad jurídica, en tanto que aquellas lo hacen partiendo de las condiciones entonces estipuladas y conscientes del alcance de sus responsabilidades, que resultan avaladas por una resolución firme del Juzgado de lo Mercantil, no apelada por ningún interesado y dictada en el ámbito de su competencia.

Conclusión Lexa

El TSJ desestima el recurso interpuesto por los trabajadores  tras analizar el conjunto de la legislación aplicable contenida en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Concursal y las Directivas Europeas, y concluye que la adquisición de una unidad productiva en el curso de una situación concursal no convierte a la empresa adquirente, en cumplimiento de lo pactado para convertirse en tal, en sucesora en el pago de las deudas causadas con los trabajadores que no se han incorporado a su plantilla. Sin embargo, el TS en su sentencia del 26 de abril de 2018 se pronuncia sobre esta cuestión, aplicando un cambio de criterio al afirmar que la adjudicación de una unidad productiva autónoma implica responder del pago de la indemnización a los empleados cuyos contratos se extinguieron previamente por el Juez del concurso, al entender que existe sucesión empresarial del art. 44 ET.
 

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