La trabajadora presta servicios como personal laboral, grupo operativo de reparto a pie de Pontevedra, mediante contrato de trabajo de interinidad por reserva de puesto de trabajo.
El contrato de interinidad referido lo era para la sustitución de una trabajadora que solicitó reducción de jornada para cuidado de hijo, trabajando cinco horas. No obstante, la trabajadora sustituta realizaba una jornada completa, no parcial de 5 horas como la trabajadora sustituida.
En fecha 22 de octubre de 2012 la trabajadora recibió carta de despido, por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución.
El Tribunal comienza señalando que el interinaje de la trabajadora para sustituir a la titular del puesto de trabajo aparece, en principio, como modalidad contractual ajustada a derecho, en cuanto persiguió dar cobertura a la ausencia laboral justificada de la sustituida, extinguiéndose al cumplirse la condición resolutoria pactada, es decir, la reincorporación laboral de la titular cuya sustitución, precisamente, había motivado el contrato de la sustituta interina.
Sin embargo, la Sala establece no puede desconectarse la contratación suscrita por las partes y la reducción de jornada por guarda legal de la titular sustituida, porque las características de dicha interinidad, propia y autónoma, en particular la duración -a tiempo completo- de la jornada pactada contraviene el artículo 5.2.b) RD 2720/98 , que excepciona el interinaje a jornada completa si, como es el caso, tiene por finalidad complementar la jornada reducida de los trabajadores que ejerciten los derechos reconocidos en el artículo 37.4 bis y 5 ET .
En definitiva, concluye el Tribunal que es apreciable la evidente desproporción entre el tiempo de interinidad y el tiempo que este tipo contractual había de prestar cobertura, con la consiguiente infracción del artículo 6.4 del Código Civil que convierte el cese de la trabajadora sustituta en despido improcedente.